Contact Center demandado por supuestos despidos injustificados gana batalla legal
Audiencia Nacional: a efectos de un ERE, no computan los despidos disciplinarios sin presentación de demanda o desistidos ni los despidos objetivos por absentismo La Audiencia Nacional aclara en esta reciente sentencia qué despidos computan y cuáles no a efectos de superar los umbrales que obligan a una empresa a recurrir al despido colectivo, ERE (sentencia de la AN de 4 de julio de 2019).

Nota: En la legislación española, un expediente de regulación de empleo, abreviado y también conocido popularmente como ERE, es un procedimiento mediante el cual una empresa en una mala situación económica busca obtener autorización para suspender o despedir trabajadores
En la sentencia, la AN determina que no computan los despidos disciplinarios sin presentación de demanda, ni el desistido, ni los despidos objetivos al amparo del artículo 52 d) ET (despido por absentismo) que no han presentado demanda, ni los despidos disciplinarios y despidos objetivos del artículo 52 d) ET pendientes de sentencia o de juicio.
El caso concreto enjuiciado
Uno de los sindicatos de una compañía interpuso una demanda (a la que se adhirieron otros sindicatos) para solicitar que se declararan nulos los despidos individuales al entender que la empresa había superado los umbrales que obligan a presentar un despido colectivo (art. 51 del ET).
La empresa se dedica a la actividad de contact center y tiene 4008 trabajadores. Se producen en concreto en los últimos 90 días (desde el 29 de marzo de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2018), las siguientes extinciones (un total de 57):
- – 18 han sido por despido disciplinario sin que conste presentación de demanda impugnando los despidos
- – 2 despidos objetivos al amparo del artículo 52 c), sin que conste presentación de demanda;
- – 5 despidos objetivos al amparo del artículo 52 d) ET (despido objetivo por absentismo), sin que conste presentación de demanda
- – 1 despido disciplinario desistido por el trabajador;
- – 17 despidos disciplinarios que se encuentran pendientes de juicio o de sentencia;
- – 3 despidos objetivos al amparo del artículo 52 d) ET que se encuentran pendientes de juicio o de sentencia;
- – 4 despidos conciliados con reconocimiento de improcedencia
- – 6 extinciones por movilidad geográfica con solicitud de extinción indemnizada y
- – 1 despido disciplinario en el que se ha llegado a un acuerdo sin entrar en el fondo del asunto.
La sentencia de la Audiencia Nacional
Se dirime en este caso si los despidos realizados en el periodo de 90 días que van desde el 29 de marzo de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2018 deben calificarse como despidos nulos, por haberse producido un despido colectivo de hecho no haberse seguido los trámites previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos, cuando los ceses superan los umbrales numéricos.
La Audiencia Nacional desestima la demanda al entender que no computan todas las extinciones.
En primer lugar, la Audiencia Nacional realiza un repaso por la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a las extinciones de contratos que sí computan a efectos de un despido colectivo.
Recuerda la sentencia de la AN que la conjunción de los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores no deja lugar a la duda: cuando el empresario procede a efectuar despidos en número superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 ET estamos en presencia de un despido colectivo y hay que seguir los trámites y procedimiento que la ley ha previsto para la tramitación de tales extinciones colectivas.
Tal entendimiento, razona la sentencia, no plantea problemas, generalmente, salvo cuando las extinciones que efectúa el empresario no responden a las causas antes aludidas.
Por ello, añade el reiterado artículo 51.1 ET que para el cómputo del número de extinciones de contratos se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c ),siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Con ello, señala la Audiencia Nacional, lo que pretende sin duda el legislador es evitar que se eludan por el empresario los trámites y garantías previstos en el mencionado precepto, computándose para el propio concepto de despido colectivo todos los efectuados por el empresario por motivos no inherentes a la voluntad del trabajador.
De esto se excluyen del cómputo los contratos que se hubiesen extinguido lícitamente por conclusión del término pactado o por la terminación de la obra o servicio salvo -en este último caso- de supuestos de contrataciones temporales fraudulentas ( SSTS de 3 de julio de 2012, Rcud. 1744/2011 y 1657/2011 y de 8 de julio de 2012, Rcud. 2341/2011).
Despidos disciplinarios
Antes de examinar con detalle las extinciones de contrato del periodo 9 de marzo de 19 al 30 de diciembre de 2018 al que se contrae la demanda, conviene recordar la doctrina del TS establecida en sus sentencias de 25-11-2013 (R. 52/2013 ) y 26-11-2013 (R. 334/2013), recogida en la STS de 18-11-2014, rec. 65/2014 , sobre las extinciones contractuales computables a efectos de determinar la existencia de despido colectivo.
En estas sentencias, cuando se trata de despidos disciplinarios declarados improcedentes por acuerdo entre las parte o por resolución judicial se dice:
«Partiendo de estos preceptos, hay que concluir que tanto los despidos disciplinarios en los que se reconoció la improcedencia en transacciones judiciales o extrajudiciales, como los despidos objetivos en los que se firmaron finiquitos aceptando el efecto extintivo mediante acuerdos también de naturaleza transaccional, no se convierten en extinciones por mutuo acuerdo o en dimisiones, al margen de la intervención del empleador.